Dentro de la amplia y variada gama de los distintos tipos posibles de “abuso” que pueden darse, tomaré en el presente trabajo sólo el que se refiere al “abuso sexual infantil”, ASI, y, particularmente, a aquél que se da en el ámbito familiar, que constituye el 90/97% de los casos.
Habíamos dicho en un escrito anterior [1], que el Código Penal en el Título 3: Delitos Contra la Integridad Sexual, capítulo 2, artículo 119, cuando se refiere al “abuso sexual” “no lo define, sino que penaliza la acción siempre cuando se trata de un menor de trece años y, en el caso de los adultos, cuando por cualquier causa la víctima no haya podido consentir libremente la acción. Es decir, se da por sentado que los menores, por su condición de tales, nunca pueden dar su libre consentimiento.” (El resaltado es actual.)
Esto significa que toda acción sexual ejercida sobre un menor por parte de un adulto, está penalizada por el Código Penal como delito de abuso sexual siempre, agravándose la pena cuanto menor sea el niño. Como es lógico, resulta imprescindible demarcar qué es lo que se entiende por “acción sexual”, o, dicho de otra manera, cuáles son aquellas conductas llevadas a cabo por un adulto con/sobre un niño que serán calificadas como abuso sexual y, por tanto, punibles.
En el trabajo mencionado anteriormente, hicimos un recorrido por las distintas definiciones de abuso sexual aportadas por diferentes organismos, instituciones, manuales, ensayos y trabajos de especialistas en el tema, hasta rescatar la que nos pareció más adecuada: “El abuso sexual comprende las acciones recíprocas entre un niño y un adulto en las que el niño está siendo usado para gratificación sexual del adulto y frente a las cuales no puede dar un consentimiento informado.” [2] Esta definición se completa de algún modo con la propuesta por el National Center for Child Abuse and Neglect en 1978, que dice: "contactos e interacciones entre un niño y un adulto, cuando el adulto agresor usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, al niño o a otra persona." [3]. Quizás habría que reemplazar “e” por “y/o”, ya que en este contexto, “contacto” remite a contacto físico, mientras que en la “interacción”, éste no es excluyente.
En ambas definiciones se destaca, decíamos, el “uso” del niño y por tanto, la condición de objeto en la que es colocado por el perpetrador para su propio goce sexual.
Si bien el Código Penal no se define en cuanto a qué acciones son las que califican para la denominación de “sexual”, es claro y definitorio respecto de que los menores no están en condiciones de dar un consentimiento en ese terreno, siendo, por tanto, también para el Código Penal, “cosificados” por el adulto.
La imposibilidad de encuadrar esta calificación en toda su extensión por parte de los funcionarios judiciales, crea un conflicto de intereses de considerable envergadura entre las partes que acuden en su ayuda para dirimir estas cuestiones: los padres u otros familiares y el niño. Como es evidente, estas “partes”, todos “sujetos de derecho”, no se encuentran en igualdad de condiciones: el niño, por ser tal, depende de los mismos adultos de quienes se sospecha de haberlo abusado y, por tanto, es el que más necesita ser alojado por un ente superior, la justicia.
Cuando las “evidencias” del abuso son incuestionables desde el punto de vista “probatorio” de la justicia (lesiones físicas, ADN, etc.) la tarea es más sencilla. El problema adviene cuando, como en la mayoría de los casos, es necesario buscar “pruebas” en la palabra del niño, cuando hay relato, y/o en las secuelas psicológicas que presente.
Esto significa que la justicia debe recurrir a los “especialistas” a fin de que, escuchando el relato, cuando lo hay, y constatando a través de distintas técnicas psicológicas si aparecen dichas secuelas, pueda determinar si el abuso existió y quién o quiénes son los responsables.
La tarea de la justicia se torna particularmente delicada, ya que debe responder al derecho constitucional del adulto imputado: “inocente hasta que se demuestre lo contrario.” Muchas veces debe sobreseerse al imputado por considerarse insuficientes las pruebas en su contra.
Por otra parte, la justicia debe responder también en concordancia con los Derechos del Niño, cuya Declaración fue proclamada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableciendo en su Principio Segundo que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” [4]
Y aquí nuevamente se presenta el conflicto: ¿cómo determinar cuál es el interés superior del niño, cuando ambas partes, denunciante e imputado, esgrimen los mismos inalienables Derechos del Niño a la hora de argumentar tanto en favor de la denuncia como también a favor de la inocencia del denunciado? En este último caso, el imputado reclama por los derechos del niño a tener contacto con ambos progenitores.
Consultada sobre este particular, la Dra.Silvia E. Soto [5], expresó: “el compromiso fundamental de la justicia radica básicamente en la manera de dirimir la incompatibilidad existente, en la mayoría de los casos, entre las garantías constitucionales del debido proceso, que entre otras cosas y en cumplimiento de los principios generales del derecho penal, requiere “plena certeza probatoria” para fundamentar la sanción penal pertinente, y los principios prioritarios en favor del menor, conforme lo indican los Derechos del Niño y el Adolescente, de raigambre constitucional dispuesto por el art. 75 inc. 22 C.N. A los efectos de comprender la complejidad de la producción de la prueba necesaria en el tema que nos convoca, basta con tener en cuenta el contexto en el que se desarrollan este tipo de conductas punibles, lo que obliga a la justicia, a falta de testimonios ‘no contaminados’, a recurrir a los auxiliares de la justicia, quienes en definitiva tienen la última palabra a la hora de fundamentar la sentencia condenatoria o absolutoria, con todo lo que esto implica. No olvidemos, a su vez, los distintos artilugios defensistas basados en los principios de favor rei e indubio pro reo, institutos de aplicación en los distintos momentos procesales (siempre a favor del reo y, ante la duda, a favor del reo), entre otros tantos elementos a tener en cuenta.”
Las partes enfrentadas, a su vez, recurren a abogados para que los representen: los que actuarán del lado del progenitor que intenta proteger al niño, y los que defenderán al progenitor o familiar sospechado del abuso. La contienda suele tornarse encarnizada. Padres, abogados, especialistas, defensores de menores, fiscales y jueces,… ¿Y el niño…? El niño ve pasar como en un carrusel fragmentos de escenas fantasmagóricas del abuso que no comprende, y de extraños personajes que se han ido incorporando casi a la cotidianeidad de su vida, siendo a la vez protagonista y extra en esta compleja trama.
El Síndrome de Alienación Parental, SAP
Lamentablemente, a la hora de determinar la veracidad o falsedad de las acusaciones de abuso sexual contra el padre (con mucha menor frecuencia, contra la madre) del niño o de la niña, se recurre con extraordinaria facilidad y en un gran número de casos, al denominado “síndrome de alienación parental”, SAP [6], según el cual la acusación se trataría de una especie de producto de la locura de – casi siempre – la madre, quien, para perjudicar al padre del niño y alejarlo de su hijo, por celos, deseos de venganza, odio, resentimiento, revanchismo, intereses económicos, etc., sería capaz de haber inventado la denuncia del abuso.
No se nos puede escapar a nosotros, psicoanalistas, psicólogos, peritos, etc., que la existencia de tal patología es posible. Quizás, si se nos hubiera consultado, seguramente podríamos haber hablado de una suerte de “complejo de Medea” en una estructura perversa o francamente psicótIca.
Sin embargo, también estaríamos de acuerdo en que a pesar de que es muy frecuente que se generen sentimientos de odio, revanchismo, envidias y celos entre las partes integrantes de una pareja en litigio y que naturalmente los hijos sufran las consecuencias, no es común que una mujer sacrifique a su hijo/hija para vengarse de su pareja. Porque inventar el abuso sexual del padre convenciendo al hijo/hija de que ha ocurrido semejante catástrofe, es un pasaje al acto compatible con un filicidio.
¿Cómo es posible que se esgrima este argumento con tanta liviandad? [7] [8] ¿No resulta evidente para los jueces que en el 95 % de los casos se trata de otro “artilugio defensista”, como dice la Dra. S. Soto, de los abogados del perpetrador?
Y lo que es peor aún, la sintomatología que algunos colegas refieren como correspondiente al diagnóstico del SAP, ¡es prácticamente la misma que la que presentan los niños abusados…! [9] Obviamente, desde cierto punto de vista, esto no debería sorprendernos, porque, efectivamente, un niño sometido a tal vejación, también ha sido abusado. La único que aparentemente diferenciaría a las secuelas del SAP de las de los niños realmente abusados por el padre o familiar en cuestión, es la conducta hipersexualizada, que sería exclusiva de estos últimos.
Lo tremendo es que “aparentemente”, ambos cuadros serían difíciles de diferenciar desde el psicodiagnóstico del niño.
Como hemos dicho en el mencionado trabajo anterior, el relato del niño es la vía regia de acceso a la verdad de los hechos y, cuando no lo hay, podemos construirlo aplicando los criterios de validación a todo el material aportado.
Lamentablemente, ocurre con demasiada frecuencia que en las instancias periciales, aun habiendo hecho el niño un relato explícito, se le asigne al mismo una importancia relativa, fijándose en cambio el interés en la presencia o ausencia de la sintomatología del estrés postraumático, casi exclusivamente. Esto, a pesar de que los autores estudiosos del tema del ASI coinciden en que esta sintomatología puede o no estar presente, independientemente de la ocurrencia del hecho.
Como puede deducirse, la presencia de pocos o ningún indicador del citado trastorno, constituye un escollo importante en este ámbito.
Es común que un fiscal que recibe una denuncia de ASI sin evidencias “físicas”, encomiende a los peritos oficiales la tarea de expedirse sobre: a) si el menor presenta sintomatología compatible con estrés postraumático (PSTD); b) si manifiesta conducta sexualizada, y c) si es fabulador. Curiosamente, no preguntan si, habiéndose producido un relato, éste cumple o no con los requisitos de credibilidad, además de la presencia de la consabida sintomatología del PTSD. En cambio, preguntan si es “fabulador”, introduciendo de antemano, y tal vez como premisa, la duda sobre la palabra del niño.
El abuso circular. Cuando el Otro de la justicia se suma al ASI.
A fin de establecer y distribuir correctamente los pesos relativos de las afirmaciones que hemos ido haciendo, es prudente referir las estadísticas vigentes: [10]
Según la investigación efectuada en 1991, entre 416 estudiantes universitarios de Buenos Aires, el 19,8 % había sido víctima de algún tipo de abuso sexual infantil, siendo el 78,4 niñas, y el 21,6 %, niños. [11]
De los perpetradores sabemos que entre un 90 y un 95% son varones.
El total de los perpetradores se distribuye de la siguiente manera: [12]
Padres biológicos: 42,5 %: padre: 38,25/40,37%
madre: 2,12/4,25%
Otros familiares cercanos: 23,7 %
Conocidos no familiares: 17,5 %
Padrastros: ………….……. 13,8 %
TOTAL: ……………….….... 97,5 %
Desconocidos: …………..… 2,5 %
Como podemos observar, prácticamente el total de los ASI (97,5%) se producen en el ámbito familiar más próximo (padres 42,5%; abuelos, tíos, hermanos mayores, primos, etc. 23.7%) y entre los conocidos de la familia y padrastros (17,5 y 13.8 %), siendo los padres biológicos varones los que detentan el triste primer puesto: 38,25/40,37%, contra el 2,12/4,25% de la madre biológica, cercano al perpetrado por desconocidos: 2,5%.
Teniendo presentes estos datos estadísticos, volvamos a preguntarnos qué ocurre con las denuncias de ASI en los juzgados.
Con demasiada frecuencia sucede que, como decíamos, en los ámbitos periciales de oficio no se le presta al relato explícito del niño o a su testimonio, la debida atención. Una vez producido éste, el análisis de los expertos recaerá sobre la existencia de algunos indicadores “específicos”, y si no encuentran “muchos” y muy “evidentes”, lo más factible es que las conclusiones sean “ni”, sin expedirse sobre la probable o poco probable veracidad del relato. No querrán ponerle el cascabel al gato; a lo sumo dejarán abiertos interrogantes cuando no se advierte claramente el sesgo: “relación simbiótica del/de la niño/a con la madre”, etc., o sea, descripciones que apuntan a interrogarse por qué hay tan poco lugar para el padre. Este tipo de teorizaciones manipulan el material intentando partir de la hipótesis velada del SAP, sin considerar nunca la posibilidad de analizar la hipótesis a partir del motivo de la denuncia. Se interrogan por los efectos y no por las causas.
Tengamos presente que mientras tanto el niño ha concurrido a la cita pericial acompañado por su madre para contarle “al juez” lo que le ha ocurrido, siempre con un costo emocional altísimo, pero alentado por parientes, terapeutas y/o docentes. Decir la verdad ante el juez lo aliviará y servirá para que quien lo ha dañado reciba su castigo, le informan.
La instancia judicial reviste en estos casos una importancia enorme. En la inmensa mayoría de estos lamentables sucesos, el niño se ha atrevido a contar la verdad a algún familiar, docente o terapeuta, quienes le creyeron y significaron la acción del perpetrador como abominable y digna de ser denunciada ante la justicia. El niño comienza a comprender que lo que le ha sucedido supone que aquel que debía respetar y encarnar la ley, la ha transgredido de la peor manera. El Otro ha violado el tabú del incesto, con las consecuencias nefastas que sabemos le acarreará en la constitución subjetiva y por tanto, en su vida futura. [13]
La instancia judicial constituye una apuesta fuerte y una oportunidad única para intentar reparar, en parte, el daño y la traición sufridos. El Otro de la justicia, ubicado más allá de las figuras paternas desmoronadas, podría ejercer un poder reordenador, que sustituyera con su Ley la Ley quebrantada, actuando como operador efectivo en la constitución subjetiva devastada.
Tan decisivo es el rol del Otro de la justicia en atenuar las consecuencias, siempre serias, del ASI, que los autores que han estudiado las secuelas psicológicas en adultos, refieren que los factores que parecen incidir en la constitución de un psiquismo menos dañado que otro, se relacionan con: [14]
- El cuidado y protección que han recibido de otros adultos.
- La posibilidad de haber develado los hechos y ser protegidos del agresor.
- De haber expresado lo que acontecía, ser creídos (no desmentidos.)
- Los recursos de contención existentes en la familia ampliada.
- Lo constitucional (series complementarias.)
Como podemos observar, revelar el abuso es de suma importancia para la salud mental del niño, no sólo porque posibilita que el abuso al menos se detenga, sino también porque al develarlo, las reacciones que provoca en el o los destinatarios de su revelación, confirman las sospechas del niño de que se trata de “algo que está muy mal.” Se inicia de este modo un proceso “restaurador”.
El otro factor importante es que su relato haya sido creído, no desmentido, como a veces ocurre cuando la persona elegida para la revelación, no quiere o no puede aceptar lo que está escuchando, y lo desmiente.
Cuando se hace una denuncia, alguien ha creído en el “relato” del niño, sea porque él habló o porque sus conductas han constituido la base de una fundada sospecha para quienes lo cuidan. Demasiadas veces nos encontramos con que, a pesar de que el niño ha relatado ante el representante de La Ley (especialista perito oficial, auxiliar de la justicia), su verdad, su palabra no es tenida en cuenta. Como no aparecen, decíamos antes, los indicadores esperados, y como no se han aplicado los criterios de credibilidad a su relato, los expertos no se expiden claramente. Si los abogados representantes de la denunciante no son lo suficientemente hábiles y ágiles como para accionar oportunamente con los recursos adecuados, el juez de turno deberá resolver sin los elementos necesarios para condenar al imputado, por lo que se verá prácticamente obligado al sobreseimiento, con lo que eso significa: no podrá ser imputado nuevamente por el mismo delito y el mismo deberá ser “borrado” de sus antecedentes, manteniendo incólume su buen nombre y honor…
Nos preguntamos dónde quedaron los Derechos del Niño. Pero a veces, todavía hay más: si el supuesto abusador es inocente, ¿qué le impide tener un régimen de visitas?, o si el niño y/o su madre están muy resistentes, ¿por qué no iniciar una “revinculación asistida”? ¿acaso no es el derecho del ex imputado a relacionarse con su hijo…? Y también el del niño: ¿no es que tiene derecho a vincularse con ambos progenitores…?
Es aquí cuando el Otro de la justicia asume un rol francamente perverso: el niño ha revelado el abuso, y no sólo no lo han escuchado, sino que lo han desmentido. La transgresión del padre no ha existido, ya que se lo ha declarado “inocente”. La madre, que ha acompañado al niño en este trance tan difícil, es sospechada de haber inventado la historia para perjudicar al declarado inocente y ahora deberá “entregarlo” para que vaya a tomar el té con el que sabe que ha abusado de su hijo, en un centro de revinculación ordenado por la Defensoría de Menores. Si no se someten, madre e hijo, quizás hasta el inocente perpetrador podría pedir la tenencia…
Se ha cerrado el círculo del abuso con el sello de V/S, y con él se ha perdido una oportunidad única. A duras penas el niño tendrá que arreglárselas recurriendo a la sobreadaptación, a la disociación y quizás a la escisión de su personalidad. Su salud mental está en grave riesgo. Habrá que apostar a su natural fortaleza y a un entorno favorable [15] (amigos, docentes, madre y otros parientes, terapeutas que le permitan seguir interrogándose.)
Emoción Violenta y SAP: la Emoción Violenta es al Femicidio como el SAP al ASI
En un próximo trabajo procuraremos dar cuenta de que a través de la figura de la “emoción violenta”, introducida en el Código Penal como atemperador del “homicidio simple”, los jueces disponen de la prerrogativa de evaluar si un individuo que mató a su esposa/pareja se encontraba en ese estado de peculiar alteración emocional, y así reducir considerablemente los años de su condena.
En el caso de la aplicación del SAP, decíamos, el abusador de niños puede ser declarado inocente por la justicia; mientras que ante la emoción violenta provocada por la víctima en su agresor, el asesino puede justificar en parte su crimen.
A manera de epílogo:
Seguramente este trabajo deje la amarga sensación de que quizás no convenga acudir a la justicia en casos de ASI intrafamiliar.
Pero no: siempre es mejor revelar el abuso y denunciar al perpetrador, aún cuando haya expertos y funcionarios judiciales que no se comprometan con el niño.
No quiero dar por terminado este trabajo, sin referirme a que existen funcionarios respetables [16] y respetuosos de los derechos de todos, particularmente de los derechos de los niños, que se comprometen con su tarea, que no se suman al círculo del abuso, y para quienes el SAP tendrá en todo caso, una incidencia en el ASI del 2 al 5 %.
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