Retomamos
aquí algunas de las ideas que expusimos en
la Segunda Jornada sobre “Técnicas diagnósticas
y el complejo problema del abuso y maltrato de menores”,
que tuvo lugar en el Centro de Psicodiagnóstico
Psicoanalítico, el 12 de noviembre de 2005.
Dividiremos el trabajo en tres partes: 1) Las definiciones,
sus obstáculos; 2)
El Psicoanálisis, la dignidad del sujeto
y 3) La
pericia propiamente dicha
Delimitación del campo:
“abuso” y “maltrato” de menores.
¿Todo maltrato es una forma de abuso?
Existen muchas definiciones de ‘maltrato’
y ‘abuso’, pero nos interesa una que nos
ayude a trabajar con ella para encarar los casos concretos.
Definir, en este sentido, busca ser un instrumento
más para encarar la práctica, en particular
la pericial. En este trabajo, recorreremos algunas
definiciones, veremos sus ventajas y/o inconvenientes
y recurriremos al Psicoanálisis para ver qué
nos aporta en este campo.
Veamos, en primer lugar, qué dice la ley al
respecto. El Código Penal no tiene un apartado
específico para el abuso de menores, sino que
este delito se penaliza bajo el Título 3: Delitos
Contra la Integridad Sexual. Dentro del mismo, el
capítulo 2: Abuso sexual- Sometimiento, abarca
los decretos 119 al 124, y el capítulo 3: Corrupción
de Menores, Prostitución, Pornografía,
Exhibiciones, decretos 125 al 129.
El artículo 119 dice: “Será reprimido
con reclusión o prisión de seis meses
a cuatro años el que abusare sexualmente de
persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera
menor de trece años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación
de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose
de que la víctima por cualquier causa no haya
podido consentir libremente la acción.”
Como vemos, el presente artículo no define
“abuso sexual”, sino que penaliza la acción
siempre cuando se trata de un menor de trece años,
y, en el caso de los adultos, cuando por cualquier
causa la víctima no haya podido consentir libremente
la acción. Es decir, se da por sentado que
los menores, por su condición de tales, nunca
pueden dar su libre consentimiento.
Luego se van agregando años de reclusión,
según agravantes relacionados con:
a) la intensidad de la ofensa sexual;
b) el acceso carnal por cualquier vía;
c) la gravedad del daño sufrido, físico
o mental;
d) la proximidad del vínculo; etc.
e) cuando el hecho fuere cometido contra un menor
de dieciocho años, aprovechando la situación
de convivencia preexistente con el mismo;
Se estima una pena máxima de ocho a veinte
años de reclusión para los delitos comprendidos
en el artículo 119. Por razones de espacio
y para centrarnos en el tema que nos ocupa, hemos
desestimado lo concerniente al resto de los artículos.
Es interesante destacar que el 4 de octubre de 2011
se promulgó la modificación del artículo
63 del Código Penal, Abuso sexual, Menores
de edad, Prescripción de la acción,
sancionando con fuerza de ley:
“Artículo 1º Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 63
del Código Penal el siguiente:
En los delitos previstos en los artículos
119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, y
130 -párrafos segundo y tercero- del Código
Penal, cuando la víctima fuere menor de edad
la prescripción de la acción comenzará
a correr desde la medianoche del día en que
este haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos
indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de
edad, la prescripción de la acción comenzará
a correr desde la medianoche del día en que
aquel hubiera alcanzado la mayoría de edad”.
[1]
Sin duda, esta modificación representa un
avance considerable; sin embargo, los que estamos
en contacto con los estragos que el abuso sexual infantil
provoca en el psiquismo, sostenemos que debería
ser considerado un delito de lesa humanidad, sin posibilidad
de prescripción de la acción.
Hay definiciones que se centran en precisar el concepto
de ‘maltrato’ y el de ‘abuso’
a partir de la descripción de las actividades
que realiza el perpetrador y/o por la vía de
enumerar sus efectos en los niños. Otras definiciones,
como las del DSMIV, son simple tautología sin
mayores consecuencias. Sin embargo, a pesar de ello,
forman hoy parte de los recursos acreditados que deben
figurar en los informes:
“Problemas relacionados con el abuso o la negligencia
(abusos físicos y sexuales)
Este apartado incluye categorías que deben
utilizarse cuando el objeto de atención clínica
es un maltrato grave de una persona por otra utilizando
el abuso físico, el abuso sexual o la negligencia.
Estos problemas se incluyen porque son objeto de atención
clínica frecuente entre las personas visitadas
por los profesionales de la salud. “ [2]
Como se ve, aunque cumplamos con el requisito formal
de citar esta fuente en los informes, de ella no obtendremos
ningún aporte.
UNICEF, por su parte, considera la situación
de "Menor Víctima de Maltrato y Abandono"
a aquella conformada por niños y jóvenes
de hasta 18 años que sufren ocasional o habitualmente
actos de violencia física, sexual o emocional,
ya sea en el grupo familiar o en las instituciones
sociales. Esta definición es complementada
con posterioridad, considerándose el hecho
de que –además- el maltrato puede ser
ejecutado por omisión, supresión o transgresión
de los derechos individuales y colectivos, pudiendo
existir el abandono completo o parcial. Por último,
toma en cuenta el tema de la intencionalidad del maltratador
como un elemento sustantivo para calificar un hecho
como maltrato. [3]
Vemos que la definición de UNICEF intenta
catalogar las ‘acciones’ y llega a considerar
como elemento ‘sustantivo’ a la ‘intencionalidad’
del maltratador. Entramos, al considerar tanto descripciones
como intenciones, en un terreno pantanoso. En cada
caso, podemos imaginar los límites de las definiciones
que se asientan en lo descriptivo, en la fenomenología.
En esta dirección, hay que ver quién
fija el sentido, qué califica a una acción
como dañina o maltratante, quién evalúa
las intenciones, etc. Por ejemplo, un niño
puede sufrir múltiples accidentes que promuevan
una interpretación acerca de los cuidados que
recibe sin que, por ello, podamos evaluar con facilidad
las intenciones de sus cuidadores. Una madre puede
cursar un duelo y, aunque poco podamos saber de su
intención, su negligencia puede ser lesiva
para su bebé.
Para la OMS el “maltrato infantil se define
como los abusos y la desatención de que son
objeto los menores de 18 años, e incluye todos
los tipos de maltrato físico o psicológico,
abuso sexual, desatención, negligencia y explotación
comercial o de otro tipo que causen o puedan causar
un daño a la salud, desarrollo o dignidad del
niño, o poner en peligro su supervivencia,
en el contexto de una relación de responsabilidad,
confianza o poder. La exposición a la violencia
de pareja también se incluye a veces entre
las formas de maltrato infantil.” [4]
Por otro lado, la Clasificación CIE-10 de
la Organización Mundial de la Salud (1994)
[5]
no define una categoría específica para
el maltrato infantil, pero ha incorporado referencias
al problema tanto en el Eje Sindromático como
en el Eje de Enfermedades Psicosociales:
a) Trastornos de la Infancia, "Trastornos Mentales
y del Comportamiento" (código F94): específicamente
en "Trastornos del comportamiento social de comienzo
habitual en la infancia y la adolescencia": En
esta categoría se hace mención a signos
y síntomas que pueden asociarse a un menor
víctima de maltrato.
b) Trastornos para el período de lactancia
y primera infancia (código F94.1): "Trastornos
de Vinculación Reactiva de la Infancia",
en él se describe un síndrome de anomalías
persistentes en las formas de relación social
del niño acompañadas de alteraciones
emocionales que son reactivas a cambios en las circunstancias
ambientales, probablemente como consecuencia directa
de una carencia parental, abusos o malos tratos graves".
Puede acompañarse, según el código
R62, de un retraso del desarrollo somático
con inhibición del crecimiento. La existencia
de esta forma de comportamiento es algo claramente
reconocido y aceptado, pero hay incertidumbre sobre
las pautas diagnósticas a aplicar, sobre los
límites del síndrome y si se trata de
una entidad nosológica válida; no obstante
se incluye por su importancia para la salud pública.
c) "Otros trastornos de las emociones y del
comportamiento" (código F98), "Trastorno
de la Conducta Alimentaria" en esta tipología
se hace mención a la desnutrición considerando
implícitamente que es producto de negligencia
de los adultos responsables de la alimentación
de un menor.
d) Causas externas de Morbilidad y Mortalidad: presente
en el capítulo XX de dicho manual diagnóstico
en donde contiene una lista de procesos que se asocian
con frecuencia a trastornos psiquiátricos.
En esta tipología se menciona la agresión
sexual, la negligencia y abandono y otros síndromes
de maltrato como patología.
e) Factores ambientales y circunstanciales que influyen
en el estado de salud y en el contacto con los servicios
de salud: en la presente tipología se describe
en las categorías de "Problemas relacionados
con hechos negativos en la niñez" y en
"Otros problemas relacionados con la crianza
del niño", tipificaciones relacionadas
con el abuso sexual, abuso físico, abandono
emocional y negligencia en la crianza. [6]
La OMS, vemos, parece muy preocupada en considerar
los trastornos infantiles que podrían derivar
en comportamiento asocial, que podrían amenazar
la ‘salud pública’. No hay acento
puesto en el sufrimiento del niño, no considera
un apartado especial para estos casos sino que incluye
–dispersos- distintos problemas que podrían
relacionarse con abuso y/o maltrato. Además,
es llamativa la forma en que encara el tema de la
desnutrición, culpando a posibles víctimas,
pues alude a la ‘negligencia’ de los padres.
El Centro Internacional de la Infancia de París
[7]
considera que "El Maltrato Infantil es cualquier
acto por acción u omisión realizado
por individuos, por instituciones o por la sociedad
en su conjunto y todos los estados derivados de estos
actos o de su ausencia que priven a los niños
de su libertad o de sus derechos correspondientes
y/o que dificulten su óptimo desarrollo".
Considera diferentes tipos de maltrato:
a) Maltrato Físico: en relación con
la acción no accidental de algún adulto
que provoca daño físico o enfermedad
en el niño, o que lo coloca en grave riesgo
de padecerlo como consecuencia de alguna negligencia
intencionada.
b) Abandono Físico: relacionado con aquella
situación en que las necesidades físicas
básicas del menor, no son atendidas adecuadamente
por ningún adulto del grupo que convive con
él.
c) Abuso Sexual: referente a cualquier clase de placer
sexual con un niño por parte de un adulto desde
una posición de poder o de autoridad, no siendo
necesario que exista un contacto físico, utilizándose
al niño como objeto de estimulación
sexual. Se incluye el incesto, la vejación
sexual, la violación y el abuso sexual sin
contacto físico
d) Maltrato Emocional: relacionado con conductas
de los padres/madres o cuidadores tales como insultos,
rechazos, amenazas, humillaciones, desprecios, burlas,
críticas, aislamiento, atemorización
que causen o puedan causar deterioro en el desarrollo
social, emocional o intelectual del niño.
e) Abandono Emocional: referido a la situación
en la que el niño no recibe afecto, estimulación,
apoyo y protección necesarios en cada estadio
de su evolución y que inhibe su desarrollo
óptimo, en la que existe una falta de respuesta
por parte de los padres o cuidadores a las expresiones
emocionales del niño o a sus intentos de interacción
o aproximación.
f) Síndrome de Münchhausen por poderes:
se refiere a que los padres o cuidadores someten al
niño a continuas exploraciones médicas,
suministro de medicamentos o ingresos hospitalarios,
alegando síntomas ficticios o generados de
manera activa por el adulto
g) Maltrato Institucional: se entiende por cualquier
legislación, procedimiento, actuación
u omisión procedente de los poderes públicos
o bien derivada de la actuación individual
del profesional que comporte abuso, negligencia, detrimento
de la salud, la seguridad, el estado emocional, el
bienestar físico, la correcta maduración
o que viole los derechos básicos del niño
y/o la infancia.
El Centro Internacional de la Infancia de París,
como vemos, se interesa en lo que afecta las libertades
y los derechos de los niños. Nuestro estado,
según sus definiciones, podría ser demandado
en relación con sus responsabilidades respecto
de la mortalidad infantil, frente a los retrasos madurativos
que ocasiona la desnutrición, etc. En cuanto
a las definiciones, se extiende también en
múltiples descripciones de tipos de actos dañinos
para los niños y en la acción u omisión
por parte de los adultos.
Dificultades que subsisten
a pesar de las definiciones
a) De acuerdo con lo señalado, resulta difícil
desarrollar un concepto de maltrato infantil que pueda
ser común para distintas culturas.
b) Respecto de los tipos de abuso, existe acuerdo
cuando el concepto se refiere a la violencia física.
Ello se debe a que ésta es más fácil
de diagnosticar y los signos que presenta suelen tener
una clara relación causal con la conducta de
agresión.
c) Los signos de abuso emocional, de abandono o negligencia
suelen no ser tan obvios y, generalmente, no son percibidos
por los adultos que conforman el entorno del niño.
d) Ante la relatividad cultural y las numerosas conceptualizaciones
que giran en torno al maltrato infantil, es importante
poner énfasis en la satisfacción de
las necesidades de los niños al momento de
definir qué es maltrato.
Esto implica considerar los siguientes criterios
en la definición de maltrato:
a) Perspectiva evolutiva: el comportamiento parental
debe ser considerado en relación a la etapa
evolutiva del niño, ya que es diferente abandonar
a un niño de tres meses, que a un adolescente.
b) Presencia de factores de vulnerabilidad del niño:
para hablar de maltrato se deben considerar las necesidades
específicas del menor, es decir, si un niño
posee una enfermedad crónica, va a requerir
cuidados diferentes en comparación con uno
sano.
c) Existencia de un daño real o potencial:
la presencia de daño es uno de los criterios
más difícil de comprobar; en general
el maltrato físico es el tipo de maltrato que
presenta menores dificultades para ser comprobado
su ocurrencia, ya que hay signos físicos que
evidencian su presencia. Sin embargo, generalmente
se ignora el daño psicológico, que a
veces es permanente y tremendamente incapacitante.
En la actualidad, muchas definiciones incluyen el
daño potencial, como un criterio para establecer
la presencia de maltrato.
Apreciamos -a pesar de las dificultades- la evolución
del concepto, ya que las primeras descripciones se
referían al maltrato físico exclusivamente
y a su consecuente daño en el niño.
Posteriormente se consideró el abuso sexual,
el maltrato psicológico y conductas de maltrato
por omisión hasta llegar a formar un conjunto
de tipologías que hacen referencia a la forma
de ejercer violencia y al ámbito en que se
producen los daños: físico, psicológico
y sexual.
Estamos, sin embargo, ante la difícil tarea
de sopesar intensidades, cantidades e, incluso, intenciones.
Podemos apreciar los inconvenientes que se presentan
cuando lo que está en juego es lo descriptivo:
“(…) hasta el momento, existen grandes
dificultades para unificar criterios en relación
con la definición. Se discrepa tanto al determinar
la edad límite del agresor o de la víctima
como al señalar las conductas que se incluyen
en el acto abusivo o en las estrategias utilizadas
para cometerlo. Asimismo surgen también importantes
diferencias entre las definiciones empleadas por los
profesionales de la salud y las definiciones legales,
siendo las primeras mucho más amplias y las
segundas de carácter más restrictivo”
[8].
Vemos, así, las dificultades que plantea la
fenomenología y cómo los autores, sobre
todo los cognitivistas y los amantes del DSMIV, tan
afectos a lo descriptivo, se debaten para encontrar
precisiones.
|