Contextualización de los términos como breve introducción al tema
La utilización del término género puede inducirnos a pensar que al hablar de violencia de género se hace referencia a la violencia dirigida a distintos colectivos de personas diferenciadas por su género (hombres, mujeres, entre otros) entendiendo a este en un sentido biológico, como el conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes [1].
Una acepción de tales características no sirve para identificar las agresiones dirigidas hacia o contra las mujeres que tienen por móvil la discriminación dirigida a dicho grupo social, dado que no sirve para distinguir la violencia contra las mujeres por ser simplemente mujeres, al considerarla a partir de la violencia que sufren los distintos géneros a partir del rol social que les asigna la sociedad, invisibilizando el contenido discriminatorio que conlleva la violencia dirigida a las mujeres por ser tales [2].
La denominación de “violencia de género” es adoptada a partir de la resignificación de la violencia contra las mujeres, la que se concreta en la Cuarta Conferencia Mundial de las Mujeres celebrada en Beijing en 1995, a partir de la que se concluye que ha de entenderse a la violencia contra las mujeres como todo acto de violencia basado en el género [3].
Entonces, ¿cuál es el sentido dado al término género que abreva en que la violencia contra las mujeres sea significada como violencia de género, si no es su sentido biológico el que lo determina?; el sentido es aquel que surge del uso del término género con la intención de hacer visible el origen construido –tanto cultural como político- de la diferencia de sexos, para evidenciar la discriminación estructural dirigida a las mujeres desde un injusto reparto de roles sociales culturalmente aprendidos entre los sexos [4] y propio de una sociedad patriarcal [5].
Para una mejor comprensión, al incluir por igual, como víctimas potenciales tanto a mujeres como a hombres, con sus roles respectivos socialmente aprendidos, la determinación violencia de género pierde su aptitud para mostrar el núcleo discriminatorio de la violencia dirigida contra las mujeres, su vínculo directo con la sumisión que se requiere de ellas, como característica femenina en una sociedad dominada por los hombres [6].
En función de ello, es conveniente adoptar como determinación de la violencia de género, aquellas definiciones elaboradas desde las instancias internacionales, que identifican dicha violencia como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer” [7].
¿Existen diferencias entre la llamada violencia de género, la violencia contra la mujer, la violencia doméstica y la violencia familiar?
Como ya se ha expuesto previamente, cuando se habla de la violencia de género se hace referencia al ejercicio de la violencia en cualquiera de sus formas, contra una persona mujer –no importa la edad- por el solo hecho de pertenecer al colectivo social mujeres [8]; ello además, no solo desde una perspectiva personal, sino también política, social, económica y cultural de la desigualdad de poder entre los hombres y las mujeres -sexista, machista y patriarcal- de sometimiento y dominación, tanto en las relaciones como en las estructuras [9], al ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión [10]. En definitiva, por lo que significa ser mujer en la cultura todavía imperante en amplios sectores sociales [11], o lo que es lo mismo, en la que se expresa una realidad cultural, política y social que se ha asentado sobre el sexo de quienes la integran [12].
A su vez, cuando se hace referencia a la violencia contra la mujer, se apunta a aquella ejercida en cualquiera de sus formas, sin diferenciación de edad, independientemente del ámbito en el que se produce y del vínculo que pueda existir o haber existido entre el autor y quien la sufre, tan sólo por el hecho de ser la víctima una mujer [13].
Como ya se ha explicado previamente, la violencia contra la mujer fue resignificada bajo la denominación “violencia de género” con el sentido de dejar expuesto que dicha violencia tiene su motivación en el mantenimiento estructural y relacional de roles construidos, desiguales e injustos y culturalmente aprendidos, sustentados en la dominación y discriminación de la mujer por parte del hombre propios del patriarcado. De ello se desprende que convencionalmente, tanto el significado dado a “violencia contra la mujer” como a “violencia de género” son los mismos, optándose por este último a fin de resaltar la naturaleza construida –social, política y cultural- del origen o móvil en que se sustenta dicha violencia hacia las mujeres.
A su vez, la llamada violencia doméstica, más allá de que dicha terminología tiene connotaciones de trivialización e invisibilización de la violencia de género, y por ende, ello ha tenido efectos valorativos indeseables [14] dado que durante mucho tiempo se la ha entendido como aquella que ocurre en un ámbito fuera de la tutela del estado porque se produce en el ámbito privado -la familia, unidad doméstica o de relaciones interpersonales- se la puede explicitar como aquella dirigida contra cualquier persona que forma parte de un grupo familiar o conviviente -sea su pertenencia directa o indirecta- siendo indistinta la relación parental existente entre quien agrede y quien es agredido, como también si pertenecen o no al mismo sexo o género, siendo lo distintivo que el agresor/a comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
En el marco de la violencia doméstica podrán acontecer distintas clases de violencia según sea la vinculación y/o relación existente entre quienes sean sus autores y sus víctimas.
Así podrá tratarse de violencia de género en tanto reúna las características distintivas que esta clase de violencia requiere y que a su vez se geste en el ámbito “doméstico”, independientemente del lugar que el agresor y la víctima ocupen en él, lo distintivo será que dicha violencia sea ejercida por el hombre a una mujer, dentro de una relación desigual de poder, dirigida a la dominación de aquél sobre ésta.
También de manera diferenciada podrá hablarse de violencia doméstica en el caso de la violencia ejercida en el ámbito del grupo conviviente sobre ancianos, menores incapaces ello en función del sujeto que la padece (15) e independientemente de quien la ejerza, tornándose de género si se genera bajo las circunstancias previamente descriptas y que caracterizan a esta última clase de violencia.
Por su parte, la denominada violencia familiar o intrafamiliar se encuentra determinada por ser la acción u omisión cometida en el seno de una familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida, la integridad física, psicológica, incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia, que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad [16].
En esta clase de violencia, lo que en este caso la norma intenta preservar, es la familia como núcleo conviviente, las relaciones interpersonales que se dan entre los integrantes que la conforman [17], y su protección frente a la violencia de las o los diferentes integrantes del grupo familiar [18], no surgiendo con uniformidad de las diversas leyes que en tal sentido se han sancionado en las distintas provincias de nuestro país, qué es lo que corresponde entender por grupo familiar y cuáles son las interrelaciones que son alcanzadas por estas, dado que mientras algunas lo circunscriben al núcleo familiar conviviente, otras lo prevén para familias más extendidas, es decir sean convivientes o no, vinculadas a simples relaciones de hecho y aún cuando los integrantes del grupo no cohabiten bajo el mismo techo o también a aquellas personas allegadas a ese núcleo, cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con características de permanencia [19].
Como se puede ver, según los casos y la legislación aplicable, podrán confluir por encontrarse reunidas en un mismo caso distintas formas de determinación de la clase de violencia de que se trate, pero por su naturaleza no serán lo mismo, ni se las podrá significar bajo la misma denominación.
¿Qué es jurídicamente violencia de género?
Más allá de las diferenciaciones expuestas, las acciones disvaliosas comprendidas en aquellas calificadas como violencia contra la mujer o de género, encuentran su definición y su marco de determinación en la norma convencional internacional y legal, aún cuando no todavía en la norma constitucional.
En tal sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "CONVENCION DE BELEM DO PARA" [20], ratificada por nuestro país mediante la Ley 24632 [21] -siendo por ello ley vigente en todo el territorio nacional- define la violencia contra la mujer a los fines de la citada convención, expresando que debe entenderse como violencia contra la mujer “… cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Para luego resaltar que dentro de la violencia contra la mujer se incluye a “…la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra…” [22].
Posteriormente, con la finalidad de reafirmar los derechos protegidos por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) [23] la Convención de “Belem do Pará”, la Convención de los Derechos del Niño [24], y la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños [25], el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres [26].
En dicha ley se define que por violencia contra las mujeres se debe entender “… toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” quedando comprendidas “… las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.”, considerándose como “violencia indirecta”, “… toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón…” [27]. Se especifican luego los distintos tipos de violencia contra la mujer que quedan comprendidos por esta definición, siendo los mismos, la violencia física, la psicológica, la sexual, la económica y patrimonial y la simbólica [28] y a posteriori, se enuncian las modalidades o formas en que especialmente se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres, según el ámbito o contexto en el que se produzcan, distinguiéndolas principalmente en: violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica o mediática contra las mujeres [29], enumeración que como surge de la propia letra de la ley no es taxativa.
Así, los hechos que pueden encontrarse incluidos en lo que la Convención de “Belem Do Pará” y la ley 26485 definen y contextualizan como violencia por razones de género o contra las mujeres, deben reunir necesariamente determinadas características respecto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecen, las que a su vez, no son exclusivas de estos hechos ilícitos, pero si tienen particularidades que son propias de su naturaleza como ya se ha expuesto al definir a que se hace referencia cuando se conceptualiza a la violencia como violencia de género.-
En tal sentido, a modo de síntesis, es necesario remarcar que, esta clase de hechos ilícitos mayoritariamente acontecen en un ámbito de privacidad, fuera de su percepción por terceras personas, en el marco o dentro de una relación en la que la víctima de violencia se encuentra en inferioridad de condiciones, es decir, la mujer se encuentra colocada en una posición de subordinación frente al hombre [30], determinada por el accionar dominante y la relación desigual de poder [31] a la que la somete el autor de dicha violencia, que se produce casi siempre en el marco de una relación de pareja o ex pareja -con o sin hijos- circunstancias estas últimas que le otorgan, según sea, una menor o mayor intensidad respecto a la dependencia, dominación y relación de poder desigual que el agresor ejerce sobre la víctima y consecuentemente, el grado de violencia y sometimiento al que aquél la somete.-
Ahora bien, más allá de que la violencia contra la mujer, se genere con mayor asiduidad en el contexto de una relación pretérita o actual de pareja, puede y de hecho se gesta también, quizás con menor frecuencia, en las relaciones intrafamiliares–padre-hija, hijo-madre, hermano-hermana, etc.-, como también institucionales, laborales o sociales; por lo que en todos estos casos lo determinante, para definir los hechos como violencia de género o contra la mujer, será que se encuentren reunidas en ellos, características iguales o similares a las antes señaladas, ello independientemente del o de las conductas previstas en las distintas figuras penales específicas de que se trate en las que se subsuman (amenazas, lesiones, privación de la libertad, trata de personas, prostitución, homicidio, reducción a servidumbre, etc.).
Por demás está resaltar que siempre el análisis se centra en hechos que además de tratarse de violencia contra la mujer –de género- se encuentren receptados y sancionados por la ley penal, pues seguramente puedan producirse hechos que si bien reúnen las características definidas en la Convención y la ley citadas, a la vez, dado el tipo y la modalidad de violencia de que se trate podrá no encontrarse incursa en ley penal alguna; debiendo contrarrestar tales actos de violencia de género por medio de otras acciones legales –civil, laboral, vía amparo, etc.- distintas a la respuesta punitiva del Estado; ejemplo de ello es el caso “Alvarez, Maximiliano y Otros c/Cencosud SA S/Amparo” en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica entre otras Convenciones de Derechos Humanos la Convención de Belem do Pará considerando que se han violentado en el caso los derechos de igualdad y no discriminación en el marco del conflicto laboral y gremial existente con la empresa demandada [32].
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